LEY DE SANIDAD VEGETAL DEL ESTADO DE PUEBLA H . C O N G R E S O D E L E S T A D O D E P U E B L A . DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, DE ESTUDIOS Y DE PROYECTOS LEGISLATIVOS LEY DE SANIDAD VEGETAL DEL ESTADO DE PUEBLA (AGOSTO 31, 2012) 31 AGOSTO DE 2012 Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos. LEY DE SANIDAD VEGETAL DEL ESTADO DE PUEBLA EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO OCTAVO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA C O N S I D E R A N D O Que en Sesión Pública Ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto emitido por las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Desarrollo Rural del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla por virtud del cual se expide la Ley de Sanidad Vegetal del Estado de Puebla. La salud pública se considera una ciencia porque requiere fundamentos teóricos, planteamientos científicos multidisciplinarios, pero sobre todo capacidad, habilidades y procedimientos que permitan convertir las ideas en políticas públicas y acciones concretas. La salud pública es una materia extensa que no compete únicamente a la medicina, toda vez que para prevenir las enfermedades, mantener la salud y prolongar la vida de la persona, necesitamos de un ambiente sano, educación en el control de agentes que generan enfermedades, hábitos personales y sociales de higiene, prestación de servicios médicos, administración de recursos materiales y humanos, y en general, de un entramado de mecanismos que aseguren al ser social y a la comunidad, un nivel de vida adecuado para la conservación de la salud. No obstante la cantidad, calidad y eficiencia con que podemos obtener información, las personas en general no nos preocupamos ni ocupamos lo suficiente del cuidado de la salud, no tenemos una conciencia clara de la diversidad de enfermedades que podemos adquirir mediante los alimentos y líquidos que ingerimos. Esto revela que no tenemos una adecuada cultura de higiene en la producción, manejo y consumo de nuestros alimentos. Y me refiero a higiene como el conjunto de conocimientos técnicos y hábitos cotidianos que debemos practicar, para poder controlar los factores que ejercen efectos nocivos sobre la salud. Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos. LEY DE SANIDAD VEGETAL DEL ESTADO DE PUEBLA Toda persona debe tener una alimentación adecuada, para ello se deben manejar prácticas que garanticen sanidad e inocuidad en todo el proceso de producción o elaboración de los alimentos, tanto los frescos como los industrializados, todos deben estar libres de agentes patológicos. De aquí se desprende la imperiosa necesidad de que los gobiernos, los legisladores, los investigadores y profesionistas en materia de salud, los productores y comercializadores de alimentos, así como los medios de comunicación, propiciemos una cultura de sanidad e inocuidad en la producción, elaboración, manejo y consumo de alimentos. Los alimentos están permanentemente expuestos a procesos, accidentes o factores de contaminación, como los que a continuación se enuncian: Se contaminan por bacterias y parásitos que se encuentran en los suelos y que son generadores de parasitosis, micosis y tétanos, entre otros. Pueden contaminarse por agentes químicos como: plomo, arsénico, mercurio, cobalto, estaño, aditivos, entre otros, que se añaden intencionalmente a insecticidas, pesticidas y hormonas utilizados para mejorar la apariencia, el sabor, la consistencia y periodos de conservación de los alimentos frescos y procesados. Contaminantes químicos potentes que generan daños irreversibles en órganos como: hígado, corazón, riñones, que provocan enfermedades cancerígenas por nitritos o benzopireno, comúnmente utilizados por la población para ahumar o conservar alimentos. Los cereales, frutas y verduras frecuentemente están en contacto con agua contaminada, por partículas que contienen agentes tóxicos o infecciosos que generan múltiples enfermedades gastrointestinales. El polvo también contamina los alimentos al ser portador de microorganismos producto del fecalismo al aire libre, bacterias y hongos que se generan por el mal manejo de productos perecederos en mercados, tianguis y centrales de abasto. Los alimentos también pueden contaminarse durante su elaboración a partir de: un inadecuado transporte, por personas enfermas que los manipulan, por insectos voladores o rastreros, Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos. LEY DE SANIDAD VEGETAL DEL ESTADO DE PUEBLA por fauna nociva durante su almacenamiento, durante la exposición para su venta, y desde luego por la falta de hábitos de higiene en la casa del consumidor final. Actualmente, en el Estado de Puebla no contamos con el marco legal imprescindible para regular, promover y fomentar la sanidad vegetal, así como la verificación en la ejecución y aplicación de los sistemas de reducción de riesgos de contaminación física, química o microbiológica en la producción primaria de vegetales. Las medidas sanitarias y fitosanitarias expresadas en esta Ley, indican los derechos y las obligaciones básicas para fomentar una productividad sana y de calidad competitiva, que ayude a nuestros productores agrícolas a ser más productivos y competitivos para los mercados nacional e internacional. Por eso, esta Ley de Sanidad Vegetal tiene como propósito alentar la producción, manejo y consumo sano de los vegetales de consumo humano, para procurar la protección de la salud y la vida de las personas, ofreciendo un área de oportunidad y bienestar económico para sus productores. Que en sesión de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales, y Desarrollo Rural, los Diputados integrantes de las mismas aprobaron realizar modificaciones al Dictamen puesto a su consideración, por el que se adiciona una fracción al artículo tercero relacionado con la definición de las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA´s), así mismo destaca la adición de un artículo cuarto transitorio, relativo a establecer el que la Secretaría de Desarrollo Rural lleve a cabo una campaña de difusión del presente ordenamiento, así como de las acciones que emprenda con motivo de la publicación del mismo, durante los trescientos sesenta y cinco días naturales siguientes a su vigencia. Término en el que la Secretaría no aplicará el Capítulo de Sanciones, que se observa en la presente Ley hasta la conclusión de dicha campaña de difusión. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I, 63 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 102, 119, 123 fracciones I y V, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 45 y 48 fracciones I y V del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se expide la siguiente: Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos. LEY DE SANIDAD VEGETAL DEL ESTADO DE PUEBLA LEY DE SANIDAD VEGETAL DEL ESTADO DE PUEBLA TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I DEL OBJETO DE LA LEY Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y de observancia obligatoria para el Estado y los Municipios en sus respectivas competencias y tiene por objeto regular, promover y fomentar la sanidad vegetal, así como la verificación en la ejecución y aplicación de los sistemas de reducción de riesgos de contaminación física, química o microbiológica en la producción primaria de vegetales. Artículo 2.- La presente Ley tiene por objeto: I. Garantizar el derecho de las personas que habitan en el Estado, para el acceso a la alimentación inocua, a la salud y ambiente adecuado, a través de la sanidad vegetal; II. Contribuir al desarrollo social y económico del Estado, mediante la sanidad vegetal, el establecimiento de medidas fitosanitarias y la regulación en materia de sistemas de reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de vegetales; III. Definir los criterios de la política en materia de sanidad vegetal, describiendo sus instrumentos de aplicación y evaluación; IV. Realizar las acciones procedentes para prevenir y combatir la introducción de plagas vegetales de productos y subproductos agrícolas, mediante el establecimiento de medidas fitosanitarias; V. Regular el uso y aplicación de agroquímicos, fertilizantes y abonos, fomentando la utilización y comercialización de insumos y productos químicos de bajo impacto ambiental; VI. Establecer las medidas fitosanitarias en la siembra, manejo y movilización de productos agrícolas; VII. Ampliar los apoyos financieros a la investigación científica y tecnológica en materia agrícola, fortaleciendo la economía de los productores agrícolas; y VIII. Fomentar las prácticas agrícolas tradicionales sustentables. Artículo 3.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos. LEY DE SANIDAD VEGETAL DEL ESTADO DE PUEBLA I. Agroquímico: Sustancia activa preparada mediante procesos de síntesis química, utilizada en la producción agropecuaria y forestal; II. Agroinsumo de Origen Natural: Sustancia activa de origen biológico, vegetal o mineral, obtenida por medios mecánicos o procesos naturales en que no intervienen sustancias o procesos de síntesis química; III. Agricultura Orgánica: Todo sistema de producción que utiliza insumos orgánicos y excluye el uso de fertilizantes sintéticos, plaguicidas, reguladores de crecimientos, aditivos o colorantes químicos; IV. Agroecología: Integración ambiental, socioeconómica y cultural para asegurar la sustentabilidad de comunidades agrícolas, la productividad agropecuaria y un medio ambiente sano; V. Agroecosistema: Es un ecosistema modificado por el hombre para la obtención de satisfactores agrícolas, en el cual intervienen los elementos físicos y biológicos, que compiten en espacio y tiempo; VI. Agricultura Sustentable: Aquélla que satisface las necesidades de la generación presente, sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer las propias; VII. Buenas Prácticas Agrícolas (BPA´s): Conjunto de medidas higiénico-sanitarias mínimas que se realizan en el sitio de producción primaria de vegetales, para asegurar que se minimiza la posibilidad de contaminación física, química y microbiológica de un vegetal o producto fresco; VIII. Comité: El Comité de Sanidad Vegetal del Estado de Puebla órgano estatal de consulta y apoyo de la Secretaría en materia de sanidad vegetal y en lo relativo a la formulación, desarrollo y evaluación de las medidas fitosanitarias; IX. Control Biológico: Métodos de combatir plagas, enfermedades y maleza, mediante el uso de organismos naturales benéficos; X. Cuarentena: Restricciones a la movilización de mercancías que se establecen en normas oficiales, con el propósito de prevenir o retardar la introducción de plagas en áreas donde no se sabe que existan. Por sus objetivos podrán ser exteriores, si previenen la introducción y presencia de plagas exóticas, o interiores, si retardan la propagación, controlan o erradican cualquier plaga que se haya introducido; XI. Constancia de Origen de Productos Regulados Fitosanitariamente (COPREF).- Es un documento que se instrumenta para salvaguardar o mejorar las condiciones fitosanitarias de las zonas agrícolas, por lo que se utilizará para la movilización de productos y subproductos regulados fitosanitariamente; XII. Insumo-producto Fitosanitario: Sustancia activa preparada en diferentes presentaciones, destinada a proteger los vegetales, sus productos y subproductos contra plagas, enfermedades y maleza; Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos. LEY DE SANIDAD VEGETAL DEL ESTADO DE PUEBLA XIII. Insumo de Nutrición Vegetal: Cualquier sustancia o mezcla que contenga elementos útiles para la nutrición y desarrollo de los vegetales; XIV. Ley Federal: Ley Federal de Sanidad Vegetal; XV. Ley: Ley de Sanidad Vegetal del Estado de Puebla; XVI. Maleza: Planta considerada fuera de lugar al competir por luz, agua y nutrientes con un cultivo de interés; XVII. Manejo Integrado de Plagas: Estrategia de control en la que se combinan racional y armónicamente una serie de prácticas, que posibilitan paulatinamente la disminución de agroquímicos; XVIII. Organismos Benéficos: Seres vivos que son enemigos naturales de las plagas y enfermedades, utilizados en la producción agropecuaria; XIX. Profesional Fitosanitario Autorizado: Profesionista autorizado por la SAGARPA, con estudios relacionados con la sanidad vegetal, apto para auxiliar y coadyuvar a los productores y la Secretaría, en la aplicación de medidas fitosanitarias previstas en disposiciones legales aplicables en materia de Sanidad Vegetal y Sistemas de Reducción de Riesgos, en los programas de extensión y capacitación y en la instrumentación del dispositivo estatal de emergencia de Sanidad Vegetal; XX. SAGARPA: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; XXI. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Rural; XXII. Semilla: Los frutos o partes de éstos, así como las partes vegetales o vegetales completos, que puedan utilizarse para la reproducción y propagación de las diferentes especies vegetales; y XXIII. Semilla Mejorada: La que haya sido o sea objeto de prácticas de selección, hibridación o ingeniería genética para fijar en ella las características deseables. Artículo 4.- En toda formulación y conducción de políticas públicas en materia de sanidad vegetal, así como en la expedición de disposiciones jurídicas y en la emisión de actos que de ella se derivan, se deberá de tener como prioridad la salud de los habitantes del Estado. Artículo 5.- La sanidad vegetal tiene, entre otros objetivos, el de diagnosticar y prevenir la diseminación e introducción de plagas de los vegetales, sus productos o subproductos que representen un riesgo fitosanitario; así como establecer medidas fitosanitarias y regular la efectividad de los insumos fitosanitarios y de los métodos de control integrado. Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos. LEY DE SANIDAD VEGETAL DEL ESTADO DE PUEBLA Artículo 6.- La regulación en materia de sistemas de reducción de riesgos de contaminación, tiene como propósito, promover, verificar y certificar las actividades efectuadas en la producción primaria de vegetales, para evitar su contaminación por agentes físicos, químicos o microbiológicos, a través del manejo adecuado de insumos utilizados en el control de plagas. Artículo 7.- El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría, realizará las acciones necesarias para celebrar acuerdos y convenios en materia de sanidad vegetal con las dependencias y entidades de la Administración Púbica Federal. Los acuerdos y convenios que suscriba la Secretaría con las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, también podrán tener como objeto coadyuvar con éstas en el desempeño de sus atribuciones para la ejecución y operación de obras y prestación de servicios públicos. El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría, podrá celebrar acuerdos para una efectiva coordinación de acciones con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y organismos auxiliares, en los cuales se determinará el ejercicio de funciones operativas y los demás aspectos que se consideren necesarios. Los acuerdos y convenios que suscriba la Secretaría en materia de reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de vegetales con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y los organismos auxiliares, tendrán como objeto, que aquélla coadyuve en la ejecución de atribuciones. Artículo 8.- El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría, se coordinará con el Gobierno Federal para establecer las medidas fitosanitarias que tendrán como objeto asegurar el nivel adecuado de protección y condición fitosanitaria en el Estado, mediante la infraestructura, tecnología, sistemas y medios a su alcance, realizando los análisis de riesgo de plagas, así como las investigaciones agroecológicas de la zona donde se origine el problema fitosanitario. La Secretaría establecerá, las medidas para la reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de vegetales, combatiendo la presencia de agentes contaminantes físicos, químicos y microbiológicos. Artículo 9.- La Secretaría podrá llevar a cabo la supervisión de la calidad, el control, regulación y movilización de los productos, subproductos e insumos de uso agrícola, previo convenio con la federación. Artículo 10.- La Secretaría promoverá el mayor rendimiento y calidad en la producción de granos, forrajes y hortalizas con base en la reproducción, distribución y comercialización de semilla mejorada bajo la supervisión de especialistas, para que al mismo tiempo se conserve la biodiversidad genética en los ecosistemas como medida para mantener la estabilidad y equilibrio de los mismos. Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos. LEY DE SANIDAD VEGETAL DEL ESTADO DE PUEBLA Artículo 11.- La Secretaría, en el ámbito de sus atribuciones, se coordinará con la Secretaría de Salud y la Secretaría de Sustentabilidad Ambiental y Ordenamiento Territorial, con el objeto de apoyar la vigilancia en el cumplimiento de los ordenamientos legales y Normas Oficiales Mexicanas, relativos a la aplicación, control, tratamiento y disposición final de los plaguicidas e insumos utilizados en la producción vegetal. Artículo 12.- En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán de forma supletoria la Ley Federal de Sanidad Vegetal, la Ley General de Salud, la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, la Ley Federal de Variedades Vegetales, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General para la Prevención y Gestión de los Residuos, la Ley Estatal de Salud, la Ley de Protección al Ambiente y Desarrollo Sustentable del Estado, la Ley para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos y de Manejo Especial para el Estado, las Normas Oficiales Mexicanas, los convenios de colaboración y coordinación que para tal efecto celebren el Gobierno del Estado y la Federación, así como las demás normas y disposiciones aplicables en la materia. Artículo 13.- La normatividad reglamentaria que al efecto expida el titular del Ejecutivo del Estado, determinará los parámetros dentro de los cuales se garanticen las condiciones necesarias de la población, para asegurar la protección y conservación de los productos agrícolas y forestales, así como de su manejo y transporte en el territorio estatal. Artículo 14.- Quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley: I. Las personas físicas o jurídicas que directa o indirectamente se dediquen a la producción, transformación, industrialización, comercialización o movilización de vegetales, sus productos o subproductos; y II. Las tierras, cualquiera que sea su régimen de propiedad, equipos, vehículos de transporte, así como cualquier insumo dedicado o destinado a las actividades de producción, transformación, industrialización, comercialización, o movilización de vegetales, sus productos o subproductos. CAPÍTULO II DE LA COMPETENCIA Y COORDINACIÓN DE LAS AUTORIDADES Artículo 15.- Son autoridades en el ámbito de su competencia: I. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría; II. La Secretaría de Salud; y III.- La Secretaría de Desarrollo Rural. Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos. LEY DE SANIDAD VEGETAL DEL ESTADO DE PUEBLA Artículo 16.- La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones: I. Realizar acciones de vigilancia en el ámbito de su competencia, en las actividades fitosanitarias; II. Coordinarse con las dependencias Federales, Estatales y Municipales, así como con el sector social y privado, para el logro de su objetivo; III. Impulsar la investigación científica en materia de sanidad vegetal y tecnológica en materia agrícola; IV. Formalizar todo tipo de acuerdos y convenios en materia de sanidad vegetal con dependencias Federales, Estatales y Municipales, así como con los sectores público, privado y social, encaminados al logro de su objetivo; V. Expedir y aplicar en el ámbito de sus respectivas competencias, los reglamentos que tiendan al cumplimiento de las disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Vegetal y la presente Ley, así como las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la federación, y en su caso, la normatividad que al efecto expida el Titular del Ejecutivo del Estado; VI. Controlar dentro de su ámbito de competencia, los aspectos fitosanitarios de la producción, industrialización, comercialización y movilización de vegetales, sus productos o subproductos; VII. Formular el Programa Estatal Fitosanitario, el de Capacitación y Actualización en Materia de Sanidad vegetal, el de Control de Contingencias Fitosanitarias y actualizarlos anualmente, así como los demás que se requieran para el cumplimiento de su objeto; VIII. Promover la integración del Comité Estatal de Sanidad Vegetal y lo relativo a la coordinación con el Comité Nacional Consultivo Fitosanitario; IX. Gestionar los recursos y demás apoyos presupuestales federales y estatales para aplicarse en acciones fitosanitarias de bajo impacto ambiental; X. Destinar recursos económicos para el uso de insumos fitosanitarios de nutrición vegetal con bajo o nulo impacto ecológico y de los cultivos de producción orgánica; XI. Constituir el Premio Estatal de Sanidad Vegetal; XII. . Atender las denuncias que se presenten; XIII. Establecer programas especiales para el control de contingencias fitosanitarias de interés estatal; XIV. Vigilar en coordinación con el Gobierno Federal, que la distribución, venta y recomendación de insumos agroquímicos, se realice bajo la responsabilidad de un profesionista expresamente autorizado para ello; Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos. LEY DE SANIDAD VEGETAL DEL ESTADO DE PUEBLA XV. Expedir licencias y otorgar permisos relativos a las actividades agrícolas; XVI. Verificar e inspeccionar dentro del Estado, los establecimientos con actividades agrícolas relacionadas con esta Ley, siempre y cuando exista convenio expreso con la Federación; XVII. Proponer al Congreso del Estado, incentivos fiscales a los productores y comerciantes relacionados a las actividades agrícolas, cuando éstos cumplan con la normatividad en la materia; XVIII. Implementar y ejecutar las medidas fitosanitarias para el combate y control y, en su caso, erradicación de plagas, delimitando el área de aplicación; XIX. Controlar el establecimiento de cultivos que fitosanitariamente califique de necesarios, para el control de los programas de combate de plagas y enfermedades; así como una mayor previsión de los procesos de comercialización y planeación; XX. Realizar acciones de vigilancia, dentro del ámbito de su competencia, en la distribución y venta de insumos agroquímicos; XXI. Promover y regular lo relativo a la aplicación de Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación en la producción primaria de vegetales; XXII. Determinar el establecimiento de puntos de verificación en todos los lugares que se consideren convenientes, previo acuerdo con Gobierno Federal; y XXIII. Las demás que se señalen en esta Ley. Artículo 17.- Para el logro del objetivo y el debido cumplimiento de las atribuciones establecidas, la Secretaría se coordinará con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, para que realicen actividades relacionadas con la sanidad vegetal y sistemas de reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de los vegetales. Artículo 18.- El sector privado podrá realizar las actividades y servicios de certificación, auditorías y verificación en materia de sanidad vegetal y de sistemas reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de los vegetales, siempre y cuando tengan la acreditación y autorización por parte de la autoridad competente. CAPÍTULO III DEL COMITÉ ESTATAL DE SANIDAD VEGETAL Artículo 19.- El Comité será el órgano estatal de consulta y apoyo de la Secretaría en materia de sanidad vegetal y en lo relativo a la formulación, desarrollo y evaluación de las medidas fitosanitarias, de conformidad a lo que establezca el Reglamento de la presente Ley. Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos. LEY DE SANIDAD VEGETAL DEL ESTADO DE PUEBLA Artículo 20.- El Comité se integra con representantes de los agricultores del Estado de Puebla, de productores que realicen campañas fitosanitarias de manera permanente, así como de la Secretaría y de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, vinculadas con la materia de sanidad vegetal; así como las instancias del sector público, social y privado dedicado a la producción, estudio e investigación en actividades agrícolas, materia fitosanitaria y sanidad vegetal. A las sesiones del Comité podrá invitarse a representantes de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal vinculadas y/o competentes en la materia. La organización y estructura del Comité, se determinará en el Reglamento de la presente Ley. Artículo 21.- Corresponde al Comité: I. Coordinarse con los organismos de investigación, dedicados al desarrollo y estudio de productos fitosanitarios, para el logro de los objetivos de la Secretaría; II. Fomentar programas técnicos y científicos, para el mejoramiento de semillas, que permita obtener una mayor producción en las mismas y una mejor calidad nutricional; III. Participar dentro del ámbito de su competencia, en la formulación del Programa Estatal Fitosanitario; IV. Participar, en coordinación con la Secretaría, en las acciones relativas al Premio Estatal de Sanidad Vegetal; V. Proporcionar la asesoría y capacitación técnica que en materia de sanidad vegetal le requieran los productores; y VI. Las demás que establezca el Reglamento de la presente Ley. TÍTULO SEGUNDO DE LA PROTECCIÓN FITOSANITARIA CAPÍTULO I DE LAS MEDIDAS FITOSANITARIAS Artículo 22.- Las medidas fitosanitarias llevadas a cabo en el Estado y sus Municipios, tendrán por objeto la prevención, combate, control o erradicación de plagas, que afectan a los vegetales, sus productos o subproductos, cuando puedan representar un riesgo fitosanitario. Artículo 23.- La Secretaría establecerá las medidas fitosanitarias a través de acuerdos o lineamientos, publicados en el Periódico Oficial del Estado, independientemente de los que establezca la federación a través de los medios legales procedentes. Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos. LEY DE SANIDAD VEGETAL DEL ESTADO DE PUEBLA Artículo 24.- La Secretaría, en coordinación con las instancias públicas federal y estatal, supervisarán y vigilarán el correcto uso de agroquímicos permitidos por la normatividad federal y estatal aplicable. Artículo 25.- El establecimiento de las medidas fitosanitarias tendrá como objetivo: I. Determinar los requisitos fitosanitarios y lineamientos para: a) Elaborar diagnósticos e identificación de plagas en los vegetales, en sus productos o subproductos; b) Realizar los estudios determinados en la normatividad federal vigente, de efectividad biológica sobre insumos de uso fitosanitario en el interior del Estado; c) Movilización y empaque en el interior del Estado de vegetales, sus productos y subproductos, cuando éstos impliquen un riesgo fitosanitario; d) Producción y reproducción de material de propagación y semillas; e) Llevar a cabo siembras de vegetales, plantaciones y labores específicas, además de trabajos posteriores a las cosechas; y f) Establecer mecanismo de control en siembras y plantaciones agrícolas en regiones o microrregiones con riesgo fitosanitario. II. Las campañas fitosanitarias de carácter preventivo, combate y erradicación de plagas; y III. Las demás que sean necesarias para la prevención, combate, control o erradicación de plagas, que afectan a los vegetales, sus productos o subproductos. Artículo 26.- Los acuerdos que emita la Secretaría relativos a la reducción de riesgos de contaminación durante la producción primaria y proceso de vegetales, además de fundarse y motivarse en términos de la Ley Federal, las Normas Oficiales Mexicanas, esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones fitosanitarias, deberán considerar: I. Los estudios y criterios científicos, así como las condiciones geográficas de la zona en la que exista el riesgo de contaminación; II. La evaluación de costo-beneficio, que incluya un análisis de riesgo; III. Las normas, directrices o recomendaciones internacionales aplicables en la materia; y IV. Cancelarse cuando ya no exista base científica que la sustente. Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos. LEY DE SANIDAD VEGETAL DEL ESTADO DE PUEBLA Artículo 27.- Las personas físicas o jurídicas podrán promover el desarrollo y prestación de actividades y servicios fitosanitarios basados en lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas, y demás disposiciones legales aplicables en materia de sanidad vegetal, siempre y cuando tengan la acreditación por parte de la autoridad federal y estatal correspondiente. Artículo 28.- La Secretaría reconocerá a las personas físicas o jurídicas que promuevan el desarrollo y prestación de actividades y servicios fitosanitarios que cumplan con los requisitos establecidos en el Reglamento de la presente Ley. Artículo 29.- La Secretaría elaborará un Directorio Fitosanitario de las personas físicas o jurídicas acreditadas en el desarrollo y prestación de actividades y servicios fitosanitarios, el cual deberá actualizar, difundiéndolo en todo el Estado. En el Reglamento de la presente Ley se establecerá la forma, requisitos y demás datos que deberá integrar el Directorio Fitosanitario. Artículo 30.- Las personas físicas o jurídicas que cuenten con una acreditación federal en el desarrollo y prestación de actividades y servicios fitosanitarios, deberán inscribirse en el Directorio Fitosanitario. CAPÍTULO II DE LAS CAMPAÑAS Y CUARENTENAS FITOSANITARIAS Artículo 31.- En la organización, desarrollo e implementación de las campañas fitosanitarias, la Secretaría se coordinará con el Gobierno Federal mediante la formalización de acuerdos o convenios en caso de que exista mezcla de recursos. Artículo 32.- La Secretaría implementará las campañas fitosanitarias necesarias en el territorio del Estado, las cuales deberán prever al menos lo siguiente: I. Los programas a implementar; II. El área geográfica de aplicación; III. La plaga a prevenir, combatir o erradicar; IV. Las especies vegetales afectadas; V. Las medidas fitosanitarias aplicables; VI. Los requisitos, prohibiciones o restricciones a observarse; Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos. LEY DE SANIDAD VEGETAL DEL ESTADO DE PUEBLA VII. Los mecanismos de verificación e inspección; VIII. Los métodos de muestreo y procedimiento de diagnóstico; IX. La delimitación de la zona bajo control fitosanitario; X. Periodo que abarcará la campaña fitosanitaria; y XI. Sanciones. Artículo 33.- Las diversas autoridades en materia de sanidad vegetal, en coordinación con el Comité, deberán formular, aplicar y evaluar los programas de trabajo necesarios en los que se describan las acciones coordinadas y concertadas que realizarán para desarrollar las campañas que se establezcan, procurando preferentemente que éstas sean preventivas y con la debida oportunidad y difusión. Artículo 34.- La Secretaría se coordinará con la federación en lo relativo a la movilización a zonas libres, bajo protección y/o baja prevalencia, de vegetales, sus productos o subproductos en cuarentena, así como los vehículos de transporte, maquinaria, materiales o equipo que hayan estado en contacto con ellos. En el caso de que exista un riesgo fitosanitario en los vegetales, sus productos o subproductos en cuarentena, la Secretaría procederá a la revocación de los certificados que se hayan expedido y aplicará las medidas fitosanitarias necesarias. En el caso de que exista un riesgo fitosanitario en los vegetales, sus productos o subproductos, la Secretaría procederá a la revocación de los certificados que se hayan expedido y aplicará las medidas fitosanitarias necesarias. Artículo 35.- La Secretaría se coordinará con el Gobierno Federal, para el establecimiento de las estaciones cuarentenarias, laboratorios fitosanitarios y las instalaciones de cuarentena postentrada, en el territorio del Estado. En dichas instalaciones, realizaran diagnósticos, tratamientos y se mantendrán en observación los vegetales, sus productos o subproductos sujetos a control cuarentenario, que se pretenda introducir o movilizar en el Estado. CAPÍTULO III DE LA MOVILIZACIÓN EN MATERIA DE SANIDAD VEGETAL Artículo 36.- Para garantizar la calidad, autenticidad, así como para constatar su origen y destino de los productos agrícolas que transiten en el Estado, la Secretaría en coordinación con la Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos. LEY DE SANIDAD VEGETAL DEL ESTADO DE PUEBLA federación y las instancias correspondientes, implementará las acciones que considere convenientes, así como la documentación necesaria para tal efecto. Artículo 37.- La movilización en el territorio del Estado, de vegetales, sus productos o subproductos y cualquier tipo de insumos, materiales, vehículos de transporte, maquinaria o equipos, cuando sean susceptibles de ser portadoras de plagas, que representen un riesgo fitosanitario o impliquen un riesgo de diseminación de plagas, deberán contar con la COPREF expedida por la instancia correspondiente, en caso contrario, se procederá a su resguardo en las estaciones cuarentenarias, previamente establecidas. El Reglamento de esta Ley determinará la forma y los medios por los cuales se especificará lo relativo a la movilización de recursos y materias primas que provengan de vegetales, sus productos o subproductos. CAPÍTULO IV DEL CONTROL DE INSUMOS, ACTIVIDADES Y SERVICIOS Artículo 38.- La Secretaría, dentro del ámbito de su competencia, verificará la debida aplicación de las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones legales en el control de insumos, actividades y servicios fitosanitarios. Artículo 39.- La Secretaría se coordinará con autoridades federales y estatales, en los procedimientos para la evaluación biológica, registro, uso y manejo en el campo, que deberán reunir los insumos fitosanitarios y de nutrición vegetal. Artículo 40.- La Secretaría, en coordinación con el Gobierno Federal, verificará que los plaguicidas e insumos de nutrición vegetal cuenten con el debido registro fitosanitario, además de llevar en forma visible los componentes, forma de aplicación, sus efectos primarios y secundarios, así como la vigencia de residuos en los vegetales o subproductos en los que se apliquen y sus consecuencias. Artículo 41.- La Secretaría se encargará de promover e incentivar la investigación de productos fitosanitarios, de proponer los de mayor eficacia y que ocasionen el menor riesgo a quienes los apliquen, al consumidor final y al ecosistema. Artículo 42.- La Secretaría promoverá programas para el buen uso y manejo de los plaguicidas agrícolas, incentivará a quienes los promuevan y adopten; y previo convenio con la federación, podrá verificar y supervisar su aplicación y comercialización. Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos. LEY DE SANIDAD VEGETAL DEL ESTADO DE PUEBLA Artículo 43.- La Secretaría en coordinación con la federación y la Secretaría de Sustentabilidad Ambiental y Ordenamiento Territorial, promoverá la utilización de contenedores especiales para el depósito de envases, empaques vacíos de uso agrícola y cualquier otro residuo derivado de esta actividad, así como lo relativo a su manejo y disposición final. Artículo 44.- En el uso y manejo de organismos genéticamente modificados, incluyendo su utilización en programas experimentales se requerirá la autorización federal correspondiente y al efecto, la Secretaría podrá solicitar a las personas físicas o jurídicas, que muestren su autorización, y en su caso, presentar la denuncia ante la instancia competente. Artículo 45.- La Secretaría verificará que las personas físicas o jurídicas que desarrollen o presten actividades fitosanitarias relacionadas con insumos fitosanitarios o de nutrición vegetal, además de estar acreditadas, cuenten con programas de capacitación y promoción. Artículo 46.- La Secretaría supervisará que los insumos fitosanitarios, sean utilizados conforme a lo establecido en los dictámenes técnicos de efectividad biológica, basados en el Programa Estatal de Monitoreo de Contaminantes. Artículo 47.- La Secretaría de Salud será la responsable de generar las estadísticas por intoxicaciones o problemas de salud derivados de la aplicación, uso y consumo de plaguicidas agrícolas, determinando las medidas restrictivas necesarias. CAPÍTULO V DE LA EMERGENCIA DE SANIDAD VEGETAL Artículo 48.- Cuando se detecte la presencia de plagas que puedan poner en situación de emergencia fitosanitaria a una o varias especies vegetales, en todo o en parte del territorio Estatal, la Secretaría implementará el Dispositivo Estatal de Emergencia. Artículo 49.- La Secretaría se coordinará con el Gobierno Federal, los Municipios, organismos auxiliares y particulares, para establecer y ejecutar las acciones administrativas y financieras, para enfrentar y controlar las emergencias fitosanitarias que surjan por la presencia de plagas en el Estado, que pongan en peligro la producción o el patrimonio agrícola. TÍTULO TERCERO SISTEMAS DE REDUCCIÓN DE RIESGOS DE CONTAMINACIÓN EN LA PRODUCCIÓN PRIMARIA DE VEGETALES Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos. LEY DE SANIDAD VEGETAL DEL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 50.- La Secretaría, en coordinación con las instancias competentes de la federación, verificará la debida aplicación de las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones legales aplicables en materia de reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de vegetales. Artículo 51.- La Secretaría, en cualquier momento, podrá solicitar a los particulares que se dediquen a la producción primaria de vegetales, el informe, dictamen o certificado, según corresponda, en el que se haga constar la evaluación, auditoría, verificación y certificación correspondiente, por parte de la Federación, el Estado o las unidades de verificación, terceros autorizados, organismos de certificación o laboratorios de pruebas. Artículo 52.- La Secretaría se coordinará con la Federación para obtener el listado de los particulares que se dediquen a la producción primaria de vegetales y que cuenten con el informe, dictamen o certificado, según corresponda, y poder corroborarlo cuando realice actividades de supervisión. Artículo 53.- Los particulares que cuenten con un certificado de cumplimiento y detecten una posible fuente de contaminación en la producción primaria de vegetales, deberán establecer las medidas de control necesarias para corregirlo. TÍTULO CUARTO DE LA APROBACIÓN, CERTIFICACIÓN, VERIFICACIÓN E INSPECCIÓN CAPÍTULO I DE LA APROBACIÓN Artículo 54.- La Secretaría, de conformidad con los acuerdos que celebre con la Federación, podrá otorgar aprobación, previa acreditación y sobre materias específicas, a personas físicas y morales para operar como: I. Organismos de certificación; II. Unidades de verificación; y III. Laboratorios de pruebas. Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos. LEY DE SANIDAD VEGETAL DEL ESTADO DE PUEBLA La Secretaría podrá autorizar a profesionales fitosanitarios como coadyuvantes en la aplicación de medidas sanitarias y a terceros especialistas como coadyuvantes en la evaluación, de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento. Artículo 55.- La aprobación a que se refiere el artículo anterior, deberá sustentarse en lo dispuesto en las diversas normas y lineamientos aplicables en la materia, considerando la opinión del Comité. Artículo 56.- Las personas físicas o morales a que se refiere el presente Capítulo, tendrán las siguientes obligaciones: I. Prestar los servicios y desarrollar las actividades que se indiquen en las Normas Oficiales Mexicanas que se expidan sobre el particular; II. Avisar a la Secretaría cuando conozcan sobre la presencia de una enfermedad o plaga de vegetales, sus productos o subproductos que puedan representar un riesgo fitosanitario; III. Presentar a la Secretaría informes sobre los certificados fitosanitarios y de sistemas de reducción de riesgo de contaminación en la producción primaria de los vegetales u otra documentación en estas materias que autorice la Secretaría, en la forma y plazos que determine el Reglamento de esta Ley; IV. Informar periódicamente a la Secretaría sobre los servicios fitosanitarios y de reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de vegetales, que presten; V. Apoyar a la Secretaría en casos de emergencia fitosanitaria o de riesgos de contaminación en la producción primaria de vegetales; VI. Expedir certificados fitosanitarios de acuerdo a la normatividad emitida por la Secretaría; y VII. Cumplir con las demás obligaciones a su cargo. La Secretaría podrá retirar la aprobación otorgada a las personas físicas o morales cuando incumplan con alguna de las obligaciones señaladas en el presente artículo y demás disposiciones legales aplicables. CAPÍTULO II DE LA CERTIFICACIÓN Artículo 57.- Los vegetales, sus productos o subproductos, así como los procesos, métodos, instalaciones, servicios o actividades relacionadas con la sanidad vegetal y con los sistemas de reducción de riesgos de contaminación en la producción agrícola, deberán contar con la certificación por parte de la Secretaría, previo acuerdo de coordinación con la instancia federal correspondiente. Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos. LEY DE SANIDAD VEGETAL DEL ESTADO DE PUEBLA Artículo 58.- La Secretaría mantendrá una estricta vigilancia de los insumos que se utilizan en la producción agrícola, con el propósito de verificar que se cumpla con la normatividad aplicable. CAPÍTULO III DE LA VERIFICACIÓN E INSPECCIÓN Artículo 59.- La Secretaría en cualquier tiempo podrá verificar o inspeccionar insumos, vegetales, sus productos o subproductos, para favorecer su adecuado manejo. Artículo 60.- Cuando derivado de la verificación, la Secretaría determine la existencia de riesgos fitosanitarios o probables infracciones a las disposiciones fitosanitarias, deberá dar aviso de forma inmediata a la autoridad correspondiente y provisionalmente el campo agrícola, huerto, vivero, plantación, centro de acopio, lote, vehículo de transporte o cualquier otro lugar del que se haya tomado la muestra, quedará bajo la guarda, custodia y responsabilidad de su propietario o porteador en el mismo lugar o en aquél que éste designe, o en su defecto, en el que determine la Secretaría, quedando prohibida su movilización o comercialización hasta en tanto se compruebe su situación fitosanitaria. Artículo 61.- Los actos de inspección que realice la Secretaría, en coordinación con la SAGARPA, se llevarán a cabo en: I. Los lugares donde se produzcan, fabriquen, almacenen o comercialicen insumos agroquímicos, granos, semillas, vegetales, sus productos o subproductos, que representen riesgo fitosanitario o se apliquen, expendan, usen o manejen insumos fitosanitarios y de nutrición vegetal; II. Los establecimientos donde se desarrollen o presten actividades o servicios fitosanitarios o actividades relacionadas con sistemas de reducción de riesgos de contaminación durante la producción primaria de vegetales; III. Los vehículos de transporte y embalajes en los que se movilicen granos, semillas y vegetales, sus productos o subproductos, así como maquinaria agrícola o partes de ésta que puedan constituir un riesgo fitosanitario; IV. Los puntos de verificación interestatal fitosanitaria, que para dicho efecto se establezcan; V. Los actos de verificación e inspección que se lleven a cabo estarán sustentados en lo establecido en la Ley General, su Reglamento y demás disposiciones aplicables en la materia; VI. En el caso de que existan irregularidades o infracciones a la presente Ley, la SAGARPA determinará la imposición de las sanciones administrativas, así como la aplicación de las medidas fitosanitarias o de reducción de riesgos a implementar por el sancionado; y Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos. LEY DE SANIDAD VEGETAL DEL ESTADO DE PUEBLA VII. Cuando derivado del acta de inspección, se determine la probable comisión de un delito, la Secretaría deberá formular la denuncia correspondiente ante la autoridad competente. Artículo 62.- La Secretaría, podrá verificar o inspeccionar insumos agroquímicos, granos, semillas, material propagativo, vegetales, sus productos o subproductos y la aplicación de los insumos fitosanitarios, para favorecer su adecuado manejo. Artículo 63.- La instalación y operación de los puntos de verificación e inspección, que en coordinación con la Federación se instalen, se sujetará a las especificaciones, criterios y procedimientos establecidos en la Ley General, su Reglamento, lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables en la materia. Artículo 64.- Ante el riesgo de diseminación de plagas, la Secretaría estará facultada para realizar la toma de muestras necesarias y determinar las acciones fitosanitarias correspondientes, sujetas a esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables en la Materia. CAPÍTULO IV CENTRO DE DIAGNÓSTICO Artículo 65.- La Secretaría establecerá un Centro de Diagnóstico en el que se llevará a cabo el análisis, estudio y resultado de vegetales, sus productos o subproductos, vehículos de transporte, maquinaria, equipos y envases que puedan implicar un riesgo fitosanitario. Artículo 66.- En el Reglamento de la presente Ley se establecerán las características, especificaciones y procedimiento que debe reunir el diagnóstico fitosanitario. Los particulares obtendrán el diagnóstico fitosanitario en los plazos y términos que establezca el Reglamento de esta Ley. TÍTULO QUINTO DE LOS INCENTIVOS, DENUNCIA CIUDADANA, SANCIONES Y RECURSOS DE REVISIÓN CAPÍTULO I DE LOS INCENTIVOS Artículo 67.- Se instituye el Premio Estatal de Sanidad Vegetal, con el objeto de reconocer y estimular anualmente a quienes se destaquen en la prevención, control y erradicación de plagas de Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos. LEY DE SANIDAD VEGETAL DEL ESTADO DE PUEBLA los granos, semillas o vegetales y deberá otorgarlo la Secretaría el día 16 de octubre de cada año, en el marco de la conmemoración del Día Mundial de la Alimentación. Artículo 68.- Las bases y procedimientos para llevar a cabo el otorgamiento de este premio, serán emitidos por la Secretaría, de acuerdo a los lineamientos establecidos en el Reglamento de la presente Ley. CAPÍTULO II DE LA DENUNCIA CIUDADANA Artículo 69.- Toda persona, aportando los elementos de prueba conducentes, podrá presentar denuncias directamente ante la Secretaría, de hechos, actos u omisiones que atenten contra la sanidad vegetal, la contaminación en la producción primaria de vegetales o la condición fitosanitaria. Las autoridades tendrán la obligación de canalizar dichas denuncias ante la instancia federal competente. Artículo 70.- Dichas denuncias, podrán ser presentadas, bastando para darle curso, que se señalen los datos necesarios que permitan localizar la fuente o el nombre y domicilio del denunciante para que la Secretaría lleve a cabo las diligencias necesarias. Artículo 71.- La Secretaría en coordinación con la SAGARPA, llevará a cabo la inspección de los hechos, y en su caso, podrá verificar el establecimiento de medidas fitosanitarias o de reducción de riesgos de contaminación o de condición fitosanitaria adoptadas. CAPÍTULO III DE LAS SANCIONES Artículo 72.- El Gobierno del Estado, en el marco de concurrencia, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación, con el objeto de que la Secretaría, o quien ésta designe o autorice, asuma la función de imponer las sanciones a las infracciones que se cometan en materia de sanidad vegetal. Artículo 73.- Las infracciones establecidas en la presente Ley, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, en la resolución que ponga fin al procedimiento de inspección respectivo, con una o más de las siguientes sanciones: Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos. LEY DE SANIDAD VEGETAL DEL ESTADO DE PUEBLA I. Incumplir lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones legales aplicables derivadas de la presente Ley; en cuyo caso se impondrá multa de 50 a 20,000 salarios mínimos; II. Movilizar vegetales, sus productos o subproductos e insumos sujetos a control fitosanitario sin contar con el certificado fitosanitario; en cuyo caso se impondrá multa de 2,000 a 20,000 salarios mínimos; III. Incumplir la obligación de guarda y custodia prevista en el artículo 60 de la Ley; en cuyo caso se impondrá multa de 200 a 20,000 salarios mínimos; IV. Producir o comercializar vegetales sin contar con el certificado y el distintivo de sistemas de reducción de riesgos de contaminación durante la producción primaria, cuando las disposiciones legales aplicables lo determinen; en cuyo caso se impondrá una multa de 2,000 a 20,000 salarios mínimos; V. Producir o comercializar vegetales sin contar con el certificado de BPA´s en los términos de las Normas Oficiales y demás disposiciones legales aplicables; en cuyo caso se impondrá una multa de 4,000 a 40,000 salarios mínimos; VI. Suspender de manera precautoria las autorizaciones, permisos o aprobaciones, otorgadas a aquéllas personas físicas o morales, en términos de la presente Ley, que hubieran cometido alguna de las infracciones anteriores. Asimismo, solicitará a la instancia competente la suspensión de la acreditación correspondiente; VII. Ostentar que un producto agrícola o actividad a que se refiere el Título Tercero de esta Ley, cuenta con certificación o distintivo de sistemas de reducción de riesgos de contaminación durante la producción primaria de vegetales, cuando dicha situación no sea cierta o cuando el resultado de la evaluación de la conformidad exprese incumplimiento o insuficiencias de las condiciones para la certificación correspondiente del vegetal; en cuyo caso se impondrá una multa de 2,000 a 20,000 salarios mínimos; y VIII. Las demás infracciones a lo establecido en la presente Ley; en cuyo caso se impondrá multa de 50 a 15,000 salarios mínimos. La imposición de las multas será con base en el salario mínimo general diario vigente en el Estado, al momento de cometerse la infracción; en ningún caso podrá ser menor al costo del daño ocasionado. En caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces al monto originalmente impuesto. Para los efectos de esta Ley, se considerará reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a cualquier supuesto en un periodo de cinco años, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada. Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos. LEY DE SANIDAD VEGETAL DEL ESTADO DE PUEBLA Las multas que se impongan, se constituirán en crédito fiscal a favor del erario estatal, y se harán efectivas por la Secretaría de Finanzas mediante el procedimiento administrativo de ejecución que establece el Código Fiscal del Estado. Artículo 74.- Las infracciones a esta Ley serán sancionadas por la Secretaría, tomando en consideración la gravedad de la infracción cometida: I.- Los daños que se hubieren producido o puedan producirse; II.- El beneficio directamente obtenido; III.- El carácter intencional o no de la acción u omisión; IV.- El grado de participación e intervención en la preparación y realización de la infracción; V.- Las condiciones económicas, sociales y culturales del infractor; y VI.- La reincidencia. Son corresponsables de las infracciones, quienes intervengan en su concepción, preparación o realización. Artículo 75.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que procedan, toda persona que afecte los ecosistemas forestales, será responsable y estará obligada a reparar los daños causados, de conformidad con la legislación civil aplicable. CAPÍTULO III DEL RECURSO DE REVISIÓN Artículo 76.- Los actos y resoluciones dictados en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esta Ley, podrán ser impugnados por los interesados, mediante el recurso de revisión. Artículo 77.- El plazo para interponer el recurso de revisión será de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que hubiere surtido efectos la notificación de la resolución que se recurra. Artículo 78.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto impugnado, siempre y cuando: I.- Lo solicite expresamente el recurrente; Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos. LEY DE SANIDAD VEGETAL DEL ESTADO DE PUEBLA II.- No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público; y III.- No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para el caso de no obtener resolución favorable. Tratándose de multas, que el recurrente garantice el crédito fiscal en cualquiera de las formas prevista en el Código Fiscal del Estado. La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de los cinco días hábiles siguientes a su interposición. Artículo 79- Las resoluciones que emita la Secretaría, podrán tener los sentidos siguientes: I.- Desechar el recurso por improcedente; II.- Sobreseer el procedimiento; III.- Confirmar el acto impugnado; IV.- Declarar la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto impugnado o revocarlo total o parcialmente; y V.- Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente. Artículo 80.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios pero, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto. La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. Igualmente, deberá dejar sin efectos legales los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance en la resolución. El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento completo para la tramitación y sustanciación del recurso. Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos. LEY DE SANIDAD VEGETAL DEL ESTADO DE PUEBLA T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente Ley. TERCERO.- El Reglamento de la presente Ley se formulará en el término de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. CUARTO.- La Secretaría implementara una campaña de difusión del presente ordenamiento, así como de las acciones que emprenda con motivo de la publicación del mismo, durante los trescientos sesenta y cinco días naturales siguientes a su vigencia. Término en el que la Secretaría no aplicara el Capítulo de Sanciones, que se observa en la presente Ley hasta la conclusión de dicha campaña de difusión. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil doce.- Diputado Presidente.- MARIO GERARDO RIESTRA PIÑA.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- HÉCTOR EDUARDO ALONSO GRANADOS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JORGE LUIS CORICHE AVILÉS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ERIC COTOÑETO CARMONA.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.- Dado en el Palacio del Poder ejecutivo, en la heroica Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de agosto de dos mil doce.- El Gobernador Constitucional de Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica. Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos.